Diferentes normativas españolas como el Código Penal, la LOPDGDD, o la LSSI, entre otras, cuentan con artículos en los que se contemplan las penas que se imponen a los responsables de la comisión de delitos informáticos.
Aunque los delitos informáticos no están contemplados como un tipo especial de delito en la legislación española, existen varias normas relacionadas con este tipo de conductas:
Además de estas normas, en el Código Penal español se incluyen multitud de conductas ilícitas relacionadas con los delitos informáticos. Las que más se aproximan a la clasificación propuesta por el "Convenio sobre la Ciberdelincuencia" se reflejan en los siguientes artículos:
A quien, con el fin de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de cualquier documentación o efecto personal, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios de escucha, transmisión, grabación o reproducción de cualquier señal de comunicación.
A quien acceda por cualquier medio, utilice o modifique, en perjuicio de terceros, a datos reservados de carácter personal o familiar, registrados o almacenados en cualquier tipo de soporte.
Si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos.
En el artículo 278.1 CP se exponen las penas con las que se castigará a quien lleve a cabo las mismas acciones expuestas anteriormente, pero con el fin de descubrir secretos de empresa.
Los artículos 248 y 249 CP tratan de las estafas. En concreto el artículo 248.2 CP considera las estafas llevadas a cabo mediante manipulación informática o artificios semejantes.
Los artículos 255 y 256 CP mencionan las penas que se impondrán a quienes cometan defraudaciones utilizando, entre otros medios, las telecomunicaciones.
El artículo 186 CP cita las penas que se impondrán a aquellos, que por cualquier medio directo, vendan, difundan o exhiban material pornográfico entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
El artículo 189 CP trata las medidas que se impondrán quien utilice a menores de edad o a personas con discapacidad con fines exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, y quien produzca, venda, distribuya, exhiba o facilite la producción, venta, distribución o exhibición de material pornográfico, en cuya elaboración se hayan utilizado menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
El artículo 270 CP enuncia las penas con las que se castigará a quienes reproduzcan, distribuyan o comuniquen públicamente, una parte o la totalidad, de una obra literaria, artística o científica, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero.
El artículo 273 CP trata las penas que se impondrán a quienes sin consentimiento del titular de una patente, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos, con fines industriales o comerciales.